En
junio de 2005 se llevó a cabo en
la Ciudad de Buenos Aires, la XLI Conferencia
de la Federación Interamericana
de Abogados (FIA). En dicha oportunidad
se decidió crear un Grupo de trabajos
que tuviera a su cargo la elaboración
de un proyecto de Reglas y Recomendaciones
para las futuras leyes que los países
de América pudieran decidir sancionar
para regular el franchising. También
se decidió abordar el estdio de
un contrato modelo al igual que existe
para la agencia comercial, emanado de
la Cámara de Comercio Internacional
(CCI).
Ambas propuestas aspiran una uniformidad
que redunde en beneficio de la distribución
comercial.
El Grupo se integró con representantes
de Perú, Paraguay, Brasil y Argentina,
que cuenta con tres miembros, entre los
que se encuentra el suscripto.
Las primeras tareas han sido de relevamiento
de la legislación existente en
la región, destacando aquellas
que se detienen, con carácter tuitivo,
respecto de las extensas negociaciones
que pudieran darse en la etapa precontractual
a la firma del contrato de franquicia.
De esta manera las conductas que en esta
etapa produzcan efectos que perjudiquen
los intereses de algunas de las partes,
en particular aquella que se adhiere,
podrán activar acciones de responsabilidad
a cargo de los damnificados.
Las recomendaciones no se detendrán
en conceptos rígidos o definiciones
que se alejen de nociones tradicionales
vigentes en cada país. Sí
habrá en cabeza de los franquiciantes
obligaciones que se dirijan a entregar
a los potenciales franquiciados un documento
de divulgación (disclosure), adjuntando
el contrato que deba suscribirse, con
la debida antelación a la celebración
del acuerdo definitivo. Por supuesto,
todos los aspectos confidenciales del
negocio serán preservados hasta
las etapas de las negociaciones que justifiquen
ampliar la información.
En definitiva, lo que se pretende es evitar
el aprovechamiento de la parte que propone
la adhesión contractual a través
de una información parcial que
se brinda, en la mayoría de los
casos, de manera contemporánea
a la entrega de los primeros aportes de
dinero por parte del potecial franquiciado.
La transparencia que debe existir desde
el primer momento en que un potencial
inversor se vincula con una red llevará
a darle una mayor seriedad a los sistemas
de franchising que redundará en
beneficio de ambas partes.
Existe ya en el mundo una importante cantidad
de leyes que regulan el instituto en este
sentido. España, Italia, Canadá,
Estados Unidos y Brasil, por nombrar tan
sólo algunos de ellos, reflejan
en sus modernas legislaciones esta tendencia.
Será de gran importancia la colaboración
que recibamos de las Cámaras y
Asociaciones de cada uno de los países
americanos porque son ellas, precisamente,
las receptoras de toda la sensibilidad
del mercado y de las vicisitues que se
procucen no sólo a la hora de comenzar
las negociaciones contractuales sino durante
la vida del contrato y aún finalizado
éste. Singular importancia tendrán
también los tribunales arbitrales
de la especialidad que deberán
ser los que diriman las cuestiones que
se les presenten por las partes que se
sientan perjudicadas por un actuar antijurídico.
El Grupo en los próximos meses
estudiará la situación actual
en los países americanos que no
cuenten con cuerpos normatios al respecto.
Las Relas y Recomendaciones aspiran a
ser una ayuda al legislador americano
a la hora de decidir el comienzo del estudio
de la regulación del franchising.
Los primeros informes de avance serán
dados en la XLII Conferencia FIA a llevarse
a cabo en el Salvador, C.A., en junio
del corriente año. Este desafío,
sin duda de gran relevancia para el sector
marcará un artes y un después
en América para los negocios que
se expandan a través del franchising.
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