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HISTORIAL DE NOTAS


// La tercerización laboral y el franchising



A lo largo de mi compromiso con el derecho de la distribución comercial he analizado algunos precedentes laborales que atentaban contra los principios de las figuras de derecho comercial. Muchas veces he alertado sobre los intentos del derecho laboral de desfigurar una relación comercial, so color de la defensa de principios corporativistas, que hacen al derecho laboral y que se han hecho primar sobre los principios de fondo que hacen al basamento de nuestra legislación comercial.
En lo que al franchising se refiere, pero también a otras figuras de la distribución comercial, la jurisprudencia laboral tuvo actitudes dispares respecto de la interpretación de los artículos 30 y 31 de la ley de contratos de trabajo. Respecto del primero que creaba la responsabilidad laboral en caso de tercerización de los servicios de la empresa, hubo fallos contradictorios de las salas de la Cámara Laboral, que finalmente desembocaron en un fallo de la Corte Suprema que revocó por arbitrariedad, en el sonado caso Rodriguez vs. Pepsi Cola Argentina y Otros la doctrina que establecía que la empresa Pepsi Cola era responsable de las deudas laborales y previsionales de su embotelladora Pepsi, cuando esta no hubiera satisfecho sus obligaciones laborales y previsionales con sus trabajadores. (En la especie, la Embotelladora de marras estaba en quiebra).
La Corte dio varios fundamentos para sostener su fallo y privilegiaré aquel que sostiene que los principios que informan el artículo 30 no son aplicables a las relaciones de agencia, distribución o franquicia comercial. La Corte no dijo por qué no eran aplicables pero mencionó el efecto negativo que una decisión contraria tendría sobre estos negocios y los inversionistas que quedarían sorprendidos ante tales incertidumbres.
Pero el artículo 30 había recibido, en mi opinión, una interpretación dogmática, oculta y no manifestada en la justicia laboral, al menos en sus fallos más sonados, que las relaciones de tercerización, "in mente retenta" de algunos camaristas, encerraban o facilitaban el fraude laboral al subcontratar la empresa principal tareas propias de su establecimiento con terceros escasamente solventes. Sin embargo, ese pensamiento dogmático, condena a todo proceso de industrialización. La industria automotriz argentina autopartista de contenido nacional se edificó sobre la tercerización de las nacientes pymes, ex modestos talleres metalúrgicos, que constituyeron la vanguardia de los autopartistas sobre lo que las fábricas construyeron sus productos, una de las columnas de la industria nacional.
Pues bien, parecería que la falta de responsabilidad de los principales de cumplir ciertos requisitos, sancionada por el Congreso al modificar el artículo 30, zanjaba la cuestión. Pero recientemente el plenario de la Cámara de Trabajo de la Capital Federal dispuso una solución sorprendente, basada en la aplicación conveniente de disposiciones del derecho civil, que la justicia laboral deja sistemáticamente de lado porque son contrarias a los principios tutelares de la relación laboral, para justificar dejar sin efecto una clara disposición laboral.
Con este fallo, todo empleado de una compañía que presta un servicio tercerizado puede demandar directamente no a su patrón, sino a la empresa con la que su patrón tiene un contrato. En buen romance, el principal en la agencia, el franquiciante en la franquicia y el fabricante en la distribucion comercial, quedan alcanzados por las demandas laborales de los empleados de sus agentes, franquiciados y distribuidores.
La Argentina tiene costos transaccionales, en lo laboral, bajos hasta ahora. En adelante habrá que fijar un coeficiente, con cualquier letra, que se le adicionará a la fabricación nacional, el IJL o "impredecible justicia laboral". Todo esto trabaja en el mediano plazo y en el largo plazo.
Argumentos legales contra este fallo abundan, ya han salido a la luz. No quiero explicitarlos, sino formar conciencia del pensamiento equivocado que arrojará resultados nefastos, imperceptibles al comienzo, sobre las relaciones jurídicas de empresa y sus consecuencias económicas.













 
 
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